Casación y mecanismos de selección: Una mirada desde el derecho de acceso como derecho humano

Cassation and selection mechanisms: A view from the right of access as a human right

1Jonny Gustavo Mendoza Medina

1María José Loor Morales

Recibido: 02/03/2024

Aceptado: 15/04/2024

Publicado: 25/05/2024

1Agatha Juliana Sánchez Dávila

2Villegas Loor Marcelo René

1Universidad San Gregorio de Portoviejo, Ecuador.

2Investigador Independiente, Ecuador.

Citacion sugerida: Mendoza Medina, J. G., Loor Morales, M. J., Sánchez Dávila, A. J., & Villegas Loor, M. R. (2024). Casación y mecanismos de selección: Una mirada desde el derecho de acceso como derecho humano. Nullius, 5(1), 36-44. https://doi.org/10.33936/revistaderechos.v5i1.6812

jgmendoza@sangregorio.edu.ec

mjloor@sangregorio.edu.ec

ajuliescribele@hotmail.com

marcelorvillegasl23@gmail.com

Autores

Resumen

El recurso de casación fue concebido como un medio de impugnación de carácter extraordinario dentro del derecho a recurrir; sin embargo, este instrumento legal, consagrado como un mecanismo de acceso a la justicia en el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, y en el artículo 2 literal “b” y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Sistema ONU, se encontró regulado por un régimen especial de admisibilidad en legislaciones como la de Ecuador y otras de la región. Dicho régimen se caracterizó por un formalismo rígido cuya severidad fue cuestionada en los últimos años a la luz de principios como el de oportunidad y el derecho de acceso a la justicia previstos en la Constitución de la República y en tratados internacionales de derechos humanos. El estudio se desarrolló bajo un enfoque cualitativo no experimental y utilizó el método de selección y análisis documental para examinar los mecanismos de selección del recurso de casación, considerando el derecho de acceso como un derecho humano desde la perspectiva de las normas supraconstitucionales.

Palabras clave: casación; derecho de acceso; derecho humano; principios constitucionales.

Abstract

The appeal for cassation was conceived as an extraordinary remedy within the broader right to appeal. However, this legal instrument, enshrined as a mechanism for access to justice in Articles 8.1 and 25 of the American Convention on Human Rights, as well as in Articles 2 “b” and 14 of the International Covenant on Civil and Political Rights, has been governed by a special admissibility regime in the legislation of Ecuador and other countries in the region. This regime was characterized by a rigid formalism, the severity of which has been challenged in recent years in light of principles such as effectiveness and the right to access justice, as provided for in the Constitution of the Republic and international human rights treaties. The study was conducted using a qualitative, non-experimental approach and employed the method of documentary analysis to examine the screening mechanisms for the appeal for cassation, framing the right of access to justice as a human right from the perspective of supraconstitutional law.

Keywords: cassation; Right of access; human right; constitutional principles

Introducción

En ejercicio de la configuración legislativa el legislador está obligado a desarrollar los derechos de todo justiciable, entre estos el derecho de acceso a la justicia que está previsto en el catálogo constitucional y recogido en tratados y convenios internacionales de derechos humanos, pues en el marco del ejercicio de este derecho, podría presentarse en el Ecuador un excesivo mecanismo de selección que podría terminar poniendo en riesgo el derecho a recurrir con un recurso efectivo en cumplimiento de la garantía prevista en el literal “m” de la Constitución de la República y que se menciona en el artículo 25 de la [CADH], artículo 10 de la [DUDH] y otros marcos supranacionales, aquello, nos pone en camino de un estudio destinado a medir los efectos que se generan a partir de la aplicación de los dichos mecanismos.

En contexto de lo señalado, la investigación se realizará desde un enfoque cualitativo a partir del análisis y revisión de normas, del obiter dicta, y la razón en que se fundan resoluciones judiciales que forma parte de la jurisprudencia, se propone además, demostrar en qué medida el excesivo formalismo de los mecanismos de selección del recurso de casación, pueden terminar vulnerando el derecho de acceso a la justicia, considerado un derecho humano, así mismo, denunciar si existen los motivos que justifiquen la postulación de una propuesta legislativa orientada a la flexibilización de estos mecanismos formales que se crearon con ocasión de regular la fase de admisibilidad del recurso de casación como medio para recurrir de una decisión judicial resultante de una violación cometida por la jurisdicción.

Por tanto, de la exégesis que aparece en el problema planteado y que se contiene en las líneas preliminares, la hipótesis que corresponde sugerir es la siguiente: ¿En qué medida los mecanismos de selección del recurso de casación comprometen el derecho de acceso a la justicia? Con ocasión de cumplir con los objetivos que se plantean, se hace necesario, en primer término, el siguiente análisis:

• Historicidad

En el caso de Ecuador, el derecho de acceso a la justicia y que se prevé en el artículo 75 de la Constitución del año 2008, guarda relación con el derecho a ser oído y que se promociona en artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ambos catálogos tienen su antecedente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

El vocablo “acceso a la justicia”, está integrado de dos partes: uno que infiere la voz “acceso” y otro que infiere la expresión “justicia”. Según la RAE (2023) la voz acceso del latín (accessus), significa: acción de llegar o acercarse, en tanto que el vocablo justicia, de su parte, proviene del latín (iustitia) que tiene una multiplicidad de acepciones y entre las que nos interesan para el estudio, son la que le atañe la RAE, para quien la justicia significa “El principio moral que lleva a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece; derecho, razón, equidad; y, por último, lo que debe hacerse según el derecho o la razón.

Argés (2018), menciona que los autores coinciden en situar el origen del derecho a la justicia en el génesis del derecho a la jurisdicción, esto es, en época posterior a las revoluciones norteamericanas de 1976 y francesa de 1789; sin embargo, aclara, que el reconocimiento pleno de los derechos de las personas se consolidó a partir de la idea de que ese acceso a la jurisdicción debía ser real y no quedar en un enunciado teórico, siendo que el estado es el llamado a arbitrar las relaciones inter subjetivas, y esto supone la existencia del monopolio de la fuerza.

Bernales (2019), en un estudio del acceso a la justicia en el sistema interamericano de protección menciona, que a partir del año 2002 la CIDH se mantiene en el sendero de considerar a los artículos 8 y 25 de la CADH, como la fuente del derecho “Humano” de acceso a la justicia y además, pondera que existen antecedentes previos que ya enunciaban este criterio de interpretación de la Corte IDH. El mismo autor con respecto a la configuración jurisprudencial del acceso a la justicia hecho por la Corte IDH sostiene, que el examen jurisprudencial del acceso a la justicia permite darle un contenido semántico que doctrinariamente no tenía, y en este sentido, íntima a verificar tal evolución desde la doctrina de la conexión de los artículos 8 y 25 de la CADH, hasta la doctrina de la complementariedad e integración de ambas normas, lo que a decir del autor permite establecer el desarrollo del acceso a la justicia como derecho, el que a partir del año 2006, presenta una evolución más sistemática y lo reconoce como derecho fundamental autónomo y dotado de contenido propio.

En consonancia con lo anterior, en el desarrollo del trabajo es de suma importancia involucrar un concepto de justicia que se acerque a los horizontes del bienestar humano y en esta línea, Flores (2011) sostiene que los derechos humanos conceptualizan un deber ser de la existencia humana, de la vida de las personas en la comunidad que interactúan en función de principios políticos y sociales de la justicia, y que son estos principios los que permiten juzgar si las relaciones sociales en un estado son justas o injustas, además de permitir determinar si las leyes de este estado también lo son.

Con respecto a la enunciación y desarrollo del derecho de acceso a la justicia en el marco de un recurso efectivo, reconocido como derecho humano, se hace necesario recurrir a hechos que podrían entenderse como el preludio del mismo y con este afán recurrimos al análisis del concepto de ciudadanía como máximo estatus de derechos que cita Ferrer (2010a) en “El acceso a la justicia como elemento indispensable del ejercicio de la ciudadanía femenina” y, en contexto de lo dicho, en palabras del autor citado, el acceso a la justicia hay que entenderlo como un elemento inapelable de la ciudadanía, el autor menciona que Marshal 1950, vislumbró una definición más comprensiva de la ciudadanía que corresponde en gran medida a la evolución histórica y a la positivización de los derechos humanos, sin que ello implique, que en esta definición se haya involucrado a los colectivos, medio ambiente y otros.

Freijeiro (2008) citando a Marshal (1950), definió a la ciudadanía como el máximo estatus reconocido por el Estado y sus asociados y la dividió en tres categorías que se mencionan: la ciudadanía civil, la ciudadanía política, y la ciudadanía económica y es, justamente de uno de estos elementos que conforman este tridente: (La ciudadanía civil), de donde nace el derecho de acceso.

Para Ferrer (2010b), uno de los progresos más logrados de la teoría de Marshal, es el haber consolidado el derecho a la justicia como un derecho civil y al mismo tiempo, reconociendo como especialidad de este, la calidad del derecho a acceder y defender todos los demás derechos que forman parte del inventario de los derechos de las y los ciudadanos.

Fonseca (2020), en su estudio “Derecho a la justicia de las víctimas en México” sostiene que la prerrogativa de victima parece quedar comprendida en el contexto de interpretación de otros derechos humanos, como son los derechos de acceso a la jurisdicción, a la protección judicial, al debido proceso y a un recurso efectivo. El mismo autor señala que el derecho de acceso, no es un derecho cuyo ejercicio corresponda exclusivamente a las víctimas; si no, un derecho que corresponde a cualquier persona que esté en la posición de reclamar un interés defendible judicialmente.

El citado estudio hace referencia a los estándares de desarrollo que ha alcanzado el derecho de acceso, una vez identificadas sus características y los esfuerzos que debe realizar el órgano jurisdiccional en su diseño y funcionamiento para garantizar su finalidad. La doctrina señala que tales características se expresan en principios como la prontitud, la completitud, la imparcialidad, la gratuidad, la independencia y la efectividad, los cuales constituyen parámetros fundamentales que rigen el funcionamiento de las jurisdicciones.

García (2002), con ocasión de la crisis sanitaria mundial ocasionada por el COVID, respecto del derecho de acceso consideró que es obligación del Estado asegurar el mismo a través de vías efectivas y así proteger al ciudadano y prevenir y sancionar violaciones de derechos fundamentales y cumplir con las obligaciones jurídicas de derechos humanos. Heredia(2006), de su parte, en su estudio ¿Es la violencia de género y el acceso a la justicia un derecho humano? sostiene, que el derecho de acceder a la justicia es un derecho para todas las personas y está consagrado en los diversos tratados de derechos humanos y que son recogidos en el derecho interno.

Cortez (2015), en “El acceso a la justicia a la luz del Estado social de derecho en Colombia, señala, que el derecho de acceso a la justicia se encuentra consagrado en la Constitución Colombiana de 1991, y de cuyo tenor se tiene que se garantiza a toda persona para acceder a la administración de justicia. Afirma además que la definición de acceso a la justicia de acuerdo a la jurisprudencia, parte de la construcción evolutiva hecha por los tribunales (Corte Constitucional, tribunales de alzada o altas cortes), quienes han definido al derecho de acceso a la justicia en los siguientes términos: el derecho de acceso a la administración de justicia ha de entenderse como la posibilidad que tiene cualquier persona de acudir ante el órgano judicial para que, a través de un procedimiento prestablecido, obtenga protección jurídica, obtenga protección jurídica de los derechos que considera desconocidos por la actividad de un particular o del mismo estado (Sentencia T.S.,1993)

El abordaje de esta temática demanda también que se establezca en términos conceptuales qué es y en que consiste la casación como medio de impugnación y al que hay que reconocerle el grado de importancia en contextos de institucionalidad y del provecho que aporta en la producción de una línea de decisiones que ponen al pasado en contacto con el presente y asimismo, denunciar que instrumentos internacionales reconocen al derecho de acceso a la justicia como un derecho humano.

En este contexto, cabe establecer el siguiente corolario: en términos generales, la casación constituye un medio impugnatorio orientado a la revisión de la legalidad de las sentencias y decisiones dictadas por los tribunales de última instancia. Este control se ejerce a través de un examen de contraste que permite analizar el grado de congruencia de tales decisiones con el ordenamiento jurídico vigente, neutralizando, en su caso, todo fallo que contravenga el imperio de la ley y cuyos efectos puedan proyectarse en el ámbito material. Asimismo, puede definirse como el mecanismo recursivo que impide poner en riesgo la promoción del sistema de justicia y el esfuerzo de la iniciativa legislativa que, conforme al constitucionalismo moderno, modela normas que posibilitan la concreción de los derechos sustanciales y el derecho a una tutela efectiva, entendida no como un enunciado absolutista sino como medio regulador de un proceso justo (Zambrano, 2016).

En este sentido, la casación, en sí misma, se erige como el principal instrumento de defensa del derecho objetivo y de unificación de su interpretación, en tanto asunto de interés público. No obstante, dicho estatuto persigue también un interés privado, consistente en la reparación del perjuicio o agravio causado a los justiciables por la sentencia impugnada. De lo anterior se desprende que la casación posee dos finalidades claramente diferenciables: una principal, que reside en la protección de la ley y en la unificación de su interpretación, de carácter eminentemente público; y otra secundaria, relativa al derecho particular, cuya satisfacción impulsa al recurrente a activar el aparato jurisdiccional en defensa de un interés privado (Velasco, 1994).

Martínez y Caballero (2009), destaca que el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiende al restablecimiento del imperio de la ley, y lleva imbíbito una función pública con prescindencia de los intereses de las partes. Para este mismo autor, el derecho particular o subjetivo se vale del interés público para que el derecho sea satisfecho y que es en ese punto en el cual la casación halla la naturaleza extraordinaria a la que pertenece, de lo que se colige que este recurso tiene una finalidad pública y una privada, pero para muchos doctrinarios es de mayor importancia la primera.

Como se ha enunciado, la casación es el remedio para hacer que pierda efecto una sentencia que presenta vicios de forma o de fondo. Como diría Jorge González Novillo y Federico Figueroa:

“el recurso tiende, fundamentalmente, a controlar los errores de derecho relacionados con la ley sustancial y adjetiva”. De lo dicho, se sigue que los defectos que puede padecer una sentencia pueden ser, de una parte, vicios in iudicando, o en efecto, vicios in procedendo, (Corte Nacional de Justicia, 2013)

Desde su origen, al recurso de casación se le han atribuido finalidades que abarcan el fortalecimiento del respeto a las leyes dictadas para la regulación del comportamiento social, la consolidación de criterios uniformes en los fallos judiciales y la mitigación de las arbitrariedades por parte de las autoridades. Si bien estos objetivos existieron desde sus inicios, a lo largo de su historia sus fines se han delimitado con mayor precisión. Entre los más sobresalientes destacan: el control de la correcta observancia de la norma jurídica, es decir, la defensa de la ley ante posibles arbitrariedades judiciales, conocida como función nomofiláctica y la supervisión del adecuado razonamiento jurídico-fáctico por parte de los jueces al emitir sus resoluciones, que implica la correcta selección y aplicación de la norma al caso concreto, identificada como función de logicidad (Garate, 2001).

En este contexto, otra finalidad relevante de este medio de impugnación es la función uniformadora de las decisiones judiciales, junto con la consecución de la finalidad suprema del proceso: lograr la justicia en el caso concreto, entendida como función dikelógica. Finalmente, la casación se adecua al nuevo modelo de Estado promovido por la Constitución de 2008 y amplía sus objetivos hacia la garantía del cumplimiento de los principios constitucionales en las resoluciones judiciales, las cuales deben reflejar un alto contenido de constitucionalidad. En este sentido, la Corte Nacional de Justicia sostiene que el fin de la casación es asegurar la tutela y la eficacia real de los derechos constitucionales del recurrente (Corte Nacional de Justicia, 2017).

Expuestas las características y finalidades del recurso de casación, el estudio introduce otros escenarios, entre ellos una discusión normativa y sucinta sobre la rigurosidad de los medios de selección o accesibilidad del recurso, así como las situaciones que derivan de su aplicación.

Frente a ello, pueden presentarse los siguientes problemas: el primero, un gran número de recursos que, dada la inflexibilidad de los medios de selección, no ingresen a la sala de casación para su análisis de fondo, lo que podría terminar afectando el derecho de acceso a la justicia y a una tutela efectiva, entre otros, y, el segundo, una masiva carga procesal que termina desbordando el sistema y que, se genera a partir de métodos de admisión, en extremo flexibles, y que se han institucionalizado a los destello de que, la severidad en cuanto a la admisión del recurso, representa una aldaba irrompible que compromete el derecho de acceso y a la tutela efectiva de los derechos.

Del Río (2015), indica que el tema de la selección discrecional como solución a los problemas que pueden presentarse a partir de la casación masificada, pasa por la errada concepción legislativa y la doctrina desenfocada que suponen, en el caso de Chile, el padecimiento de saturación de asuntos y un desbordamiento de recursos planteados, completamente incontenibles.

Objetivo General

Analizar si el excesivo formalismo de los mecanismos de selección del recurso de casación, puede terminar vulnerando el derecho de acceso a la justicia, considerado un derecho humano.

Objetivos específicos

Estudiar los diferentes mecanismos de selección del recurso de casación en el marco de un examen comparativo con los sistemas de selección previstos en las legislaciones adjetivas como la de Perú, Uruguay, Colombia, Brasil y Chile.

Demostrar si los mecanismos de selección transgreden el derecho humano relacionado con el acceso a la justicia.

Identificar la necesidad de una reforma que promueva la flexibilización de los mecanismos de selección del recurso de casación.

En contextos de la interpretación de los derechos humanos, el acceso a la justicia y a un recurso efectivo, representa la constante entronización de ideas pro ser humano desarrolladas al fragor de las luchas que han buscado anidarlas en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y, a tono con estos procesos, algunas constituciones latinoamericanas las han incorporado como derechos fundamentales y en este afán, aparece postulado el derecho de acceso a la justicia en la constitución ecuatoriana y en otros países de la región como se ha de evidenciarse en el estudio que se propone.

Por consiguiente, estos derechos que se ponderan en líneas anteriores y que aparecen proclamados en la Constitución de la República del Ecuador, en tratados y convenios internacionales de derechos humanos, y que dice relación con el acceso a la jurisdicción y a un recurso efectivo, podrían verse subordinados por los estándares de rigidez que presentan los medios de selección que están asociados al cumplimiento de requisitos formales tortuosos y a contraprestaciones, tal es el caso de la caución que se implementó con la reforma al COGEP del año 2019 que pone sobre el hilo de una telaraña la pregonada gratuidad de la justicia y el sistema expedito de justicia que se postula desde la Constitución.

Metodología

El presente trabajo de investigación adopta el enfoque cualitativo, que a decir de Cook y Reichardt (1979) tiene por objeto comprender las experiencias y percepciones de las personas, en el caso, involucradas en el sistema de justicia ecuatoriano. La investigación sugiere un estudio de tipo no experimental y se centrará en la observación y descripción de las relaciones y fenómenos tal como se presentan en su contexto natural, es decir, en la observación de relaciones y fenómenos que se presentan en el sistema de justicia ecuatoriano.

El método de investigación seleccionado es el análisis documental, que permite examinar y evaluar la información existente sobre el acceso a la justicia en Ecuador. El análisis documental que a juzgar de Peña (2022), constituye una herramienta fundamental que permite constar con datos relevantes, en el caso con fuentes documentales, permitirá examinar detalladamente documentos relevantes como leyes, informes judiciales, y otros documentos relacionados con el acceso a la justicia, sus alcances y límites en el sistema de justicia ecuatoriano.

Resultados

En el marco de un análisis sobre los medios procesales orientados a la racionalización del acceso a recursos de naturaleza casacional en cinco países de América del Sur (Ecuador, Uruguay, Colombia, Perú y Chile), se observa que los mecanismos de selección presentan similitudes en algunos casos y diferencias notables en otros.

En consecuencia, y desentrañando el hilo de la investigación, corresponde en primer lugar determinar qué son estos medios de selección, cuáles tipos existen y, en segundo término, qué problemas se presentan en dichos países que ponen a prueba la eficacia de estos mecanismos de racionalización.

No existe un concepto definido con rigor, ni en la ley ni en la doctrina, respecto de lo que son estos medios de selección. Sin embargo, se entiende, en términos generales, que constituyen el conjunto de instrumentos jurídico-procesales destinados a racionalizar la carga de trabajo y el funcionamiento de la casación. Cabe advertir que estos mecanismos, como se analizará posteriormente, no persiguen siempre un propósito ni tienen un efecto uniformes. Por esta razón, Del Río (2015a) los distingue de la siguiente manera:

Son aquellos que no privan a las partes del acceso a la casación, aunque se advierte tal limitación en su finalidad, pues actúan mediante el establecimiento de procedimientos o trámites preferentes para asuntos que no exigen un estudio o revisión profunda.

El propio Del Río, refiriéndose a la legislación chilena, sostiene que el sistema casacional de dicho país parecería estar al margen de estos mecanismos de racionalización del recurso. Sin embargo, señala que podría considerarse, guardando ciertas distancias, como medios de selección el poder ad initio que detentan determinados tribunales y que emana de la ley para rechazar un recurso en fase de admisibilidad, de modo que el fondo del asunto no pase al proceso de sustanciación.

Asimismo, menciona el reparto de competencia funcional con otros tribunales superiores, como ocurre en algunas legislaciones, donde el proceso de admisión se comparte con las cortes superiores que verifican el cumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición. Según el autor citado, esto terminaría por vulnerar el principio de unidad orgánica, cuestión que se analizará con mayor detalle al abordar ciertas legislaciones en los apartados siguientes.

En el caso de Ecuador, a estas formas de selección interna y que dicen relación con el establecimiento de la división de la competencia funcional en la misma sede, por parte de un Juez que realice un control de admisibilidad previo al escrito fundacional del recurso, lo encontramos en el contenido del Art. 270, inc. Primero de COGEP, tal es el caso de la designación de conjueces de la Corte Nacional del Ecuador designados para el examen de forma, lo que debe entenderse como un mecanismo de racionalización.

Por consiguiente, esta forma de racionalización podría pensarse también en el establecimiento de las Salas Transitorias, que se patentaron en el Perú, en la sección segunda, capítulo I del decreto supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; aunque, su misión no fue otra que la de mitigar el desbordado sistema de casación que terminó colapsado por el copioso número de causas sin resolver.

Otro ejemplo perceptible de selección interna señala el mismo Del Río, lo encontramos en el Código Procesal Civil de Chile, que en su artículo 782, establece la posibilidad de rechazar por manifiesta falta de fundamento un recurso en fase liminar de control de admisibilidad, trocándose por este hecho, esta fase de admisión, en la oportunidad para el pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado, obviándose el procedimiento ordinario.

En el análisis exegético de las normas adjetivas del Ecuador, en materias no penales, este control de admisibilidad como sistema de racionalización del recurso lo encontramos desarrollado en dos disposiciones legales en virtud de las cuales, una primera fase de admisibilidad está a cargo de la sala de la Corte Provincial de Justicia de la que proviene la sentencia o auto recurrido, que se limitará a calificar si el recurso de casación ha sido presentado dentro del término previsto para el efecto y remitirlo en los términos 269, inciso segundo del GOGEP; este auto es susceptible de aclaración o ampliación en el evento de que inadmita el recurso, competencia restrictiva de la sala de apelación; y una segunda fase, cuya competencia corresponde a los Conjueces de Corte Nacional designados, quienes ejercen un control de forma de los fundamentos del escrito contentivo del recurso en los términos del artículo 270 de la ley ibidem que menciona:

“Recibido el proceso en virtud del recurso de casación, se designará por sorteo a una o un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término de quince días examinará el exclusivamente que el recurso se lo haya presentado en el término legal y que la forma del escrito de fundamentación tenga la estructura señalada en el artículo 267” […], (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2019, p.2).

De su parte, la legislación peruana, en el numeral cuatro, segundo apartado del artículo 387 del Código Procesal, nos presenta también un medio de selección interna, por el que se permite a la Corte de Casación el rechazo de plano del recurso ante el incumplimiento de las formas establecidas en los numerales 1 y 3 de la citada norma, Auto que, de paso, además de resultar inatacable, evita que la corte conozca de fondo un recurso desprovisto de forma y razón.

En términos de lo que se persigue con estos mecanismos de simplificación, este medio de selección debería evitar el desbordamiento de causas en sede casacional; sin embargo, la realidad peruana en materia de casación, dista de ser un sistema que marcha sobre ruedas. Lo dicho, no implica que estos medios de racionalización no se denuncien en otras normas que regulan el procedimiento del recurso en su fase de admisión, Resolución Ministerial 010-93-JUS. Texto único ordenado del Código Procesal Civil de 1993 y publicado el 23 de abril de este año, actualizado al mes de febrero de 2021.

Otra forma de control de admisibilidad, en el caso de la legislación de Uruguay se aprecia en el artículo 274 del Código Procesal uruguayo (1988) que, en mérito de la admisibilidad del recurso menciona: “El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269, y 273)” (Párr. 1), el tribunal lo franqueará, luego, la norma agrega: (Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja). Del texto de la disposición se interpretan dos hechos; el uno, que el tribunal de apelación es el que ejerce el control de admisibilidad y, el otro, que el recurso puede inadmitirse y su inadmisión puede ser impugnada con el recurso de queja o, de hecho.

Puede resultar aventurado, sostener que algunos sistemas jurídicos de América Latina son cada vez menos proclives a estos medios de selección interna del recurso de casación a los que se acusa de inconstitucionales.

Por citar un caso y recurriendo un poco a la historia, en el Ecuador, con la derogación de la ley de casación que se promulgó en 1993, modificada por el Congreso Nacional mediante codificación publicada en el R.O. Suplemento No 299 de 24 – marzo - 2004 y, última modificación, de 28 de noviembre de 2007, se eliminó la posibilidad de que en la fase ad initio de control de admisibilidad, el tribunal se pronunciara sobre el asunto de mérito planteado, lo que producía la supresión de la fase ordinaria posterior, facultad que concedía el artículo 8 de la citada ley.

Con esta finalidad vale mencionar la sentencia pronunciada por la Corte Constitucional dentro de la acción pública de inconstitucionalidad propuesta por André Salazar Arellano en contra de la resolución No 10-205, misma que abre los cerrojos en materia penal y resuelve asegurar el derecho al doble conforme declarando inconstitucional la resolución 10-2015 emitida por la Corte Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial N°. 563, de 12 de agosto de 2015. Sentencia No 8-19-IN y acumulado/21. Corte Constitucional de Justicia.

Así mismo, con la promulgación del Código Orgánico General de Procesos, se institucionalizó el recurso de revocatoria contra el auto de inadmisión del recurso y que dicten los Conjueces en esta segunda fase de admisibilidad, lo que terminaría atemperando ese poder discrecional de los conjueces en fase de admisibilidad. Y, sobre todo, se presenta como anuncio de cambio en el rumbo de las manecillas de la brújula en el ámbito de los derechos de las partes, a un acceso sin trabas a una justicia que decida sobre sus derechos.

Sumado a este hecho, que es un indicador de poca tolerancia a estos medios de selección interna, existe también la posibilidad de que el recurrente aclare o complete su escrito ante la eventualidad de que no haya cumplido con las exigencias de forma que manda la ley, (Art. 270 segundo inciso del COGEP), lo cual representa también una marcada tendencia de flexibilización de los sistemas de selección del recurso.

Otro ejemplo que vendría a representar un cambio histórico y trascendental en la aplicación de estos medios de selección tiene que ver con el establecimiento del recurso oficioso que se promulgó en Colombia, con la ley 1564, 2012, ente la eventualidad de que la sentencia comprometa gravemente el interés público y atente contra derechos y garantías constitucionales y que refieren (Villegas et al.,2018). Facultad que relega, de una parte, a horizontes más distantes la posibilidad de que se fomenten estos medios de selección interna, que en la praxis evitan el colapso de los tribunales de casación y, de otra, registra un antecedente de superposición de una norma al principio dispositivo, que es, de suyo, un principio que informa al proceso.

Sin embargo, pese a esta corriente que se resiste a esta suerte de parámetros estrictamente formalistas que parecieran proscribir el acceso del ciudadano a una revisión de fondo y de forma de las resoluciones que dictan los jueces, en causas en los que se controvierten sus derechos, según datos obtenidos de la página de transparencia y rendición de cuentas de la Corte Nacional de Justicia y que se muestran a continuación en las gráficas, las cifras en el Ecuador en los años 2018 al 2020, suponen una curva descendente en el ingreso y admisión del recursos en sede casacional, lo que podría implicar la ausencia de un Estado llamado a garantizar y tutelar la eficacia real de los derechos constitucionales y particularmente su derecho material al debido proceso y una tutela efectiva.

Figura 1: Sala de conjueces civil y mercantil 2018

Fuente: Elaboración de autores

Las barras reflejan 1041 causas recibidas en la Sala de conjueces civil y mercantil de la Corte Nacional,1223 causas resueltas, incluidas las causas represadas, 1029 autos de inadmisión, y 194 autos de admisión, lo que arroja que el porcentaje de recursos inadmitidos en el año 2018 es del 84,13%, mientras que recursos admitidos es del 15,86%.

Figura 2: Sala de Conjueces Civil y mercantil 2019

Fuente: Elaboración de autores

Respecto a las causas recibidas, en el año 2019 ingresaron 1280 recursos, se resolvieron 855 incluidas causas represadas, y existieron 636 autos de inadmisión y 219 autos de admisión, de lo que se sigue que, el porcentaje de recursos inadmitidos en el año 2019 alcanzó el 74,38%, mientras que recursos admitidos fue del 25,61%.

Figura 3: Sala de conjueces civil y mercantil 2020

Fuente: Elaboración de autores

Respecto al margen de causas recibidas en el año 2020, se reflejan 772 recursos ingresados, un número de 1176 causas resueltas incluidas las represadas, 404 autos de inadmisión, y 127 autos de admisión, lo que indica que el porcentaje de recursos inadmitidos en el año 2020 fue del 34,35%, mientras que recursos admitidos es del 10,80%.

Discusión

De acuerdo con estos datos, en la Corte Nacional de Justicia, durante los tres últimos años analizados (2018, 2019 y 2020), el porcentaje de recursos admitidos se situó en el 25,17%, mientras que los recursos inadmitidos superaron el cincuenta por ciento del total de causas ingresadas. En concreto, los recursos inadmitidos representaron el 64,29% del total de causas, según los datos obtenidos de la página de la Corte Nacional de Justicia: Transparencia – Rendición de Cuentas.

Estas cifras parecen revelar una realidad distinta a la que proyecta el órgano jurisdiccional a través de su promoción y difusión pública, evidenciando un sistema que, en términos prácticos, resulta ineficaz y transgrede el derecho de acceso a un mecanismo para la obtención de justicia dentro del sistema judicial ecuatoriano.

Conclusiones

La incidencia que puede surgir en cuanto a la posibilidad material de que las partes sean oídas depende, en buena medida, del uso de los mecanismos de selección o filtros de acceso. Estos existen en diversas formas y su grado de rigurosidad ha variado en el derecho comparado, como se expuso en los apartados anteriores. Sin embargo, en el caso de Ecuador, el número de causas inadmitidas por el tribunal de casación resulta considerable, tal como evidencian las gráficas presentadas.

Frente a este panorama, para muchos, los filtros de acceso son valorados positivamente, pues previenen la sobrecarga de casos en el tribunal de casación; para otros, constituyen una vulneración al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva. Es necesario destacar que no puede atribuirse exclusivamente a la rigurosidad de los sistemas de selección, sean internos o externos, el alto número de asuntos que no llegan al tribunal de casación para un examen de fondo. No obstante, a la luz de las cifras mostradas, persiste la sospecha de que el excesivo formalismo exigido por las normas procedimentales para la fundamentación de este recurso podría constituir una debilidad del Estado respecto a su obligación de garantizar a la ciudadanía el derecho humano de acceso a la justicia.

Lo anterior no excluye la influencia de otros factores y actores, quienes deben contribuir al correcto aprovechamiento de este medio de impugnación, caracterizado por filtros de acceso. Entre estos destacan: las universidades, llamadas a incorporar el estudio de la casación en sus planes de estudio; los gremios profesionales, urgidos a promover actividades de actualización y especialización en la materia; y, finalmente, el Estado, junto con sus instituciones normativas, obligado a adaptar la regulación procesal a los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.

Asimismo, no puede soslayarse el fenómeno del crecimiento demográfico y el consiguiente aumento de las relaciones intersubjetivas, lo que acarrea una mayor cantidad de conflictos y, por tanto, incrementa la actividad jurisdiccional en la sede extraordinaria. En este contexto, mantener elevados los estándares de complejidad de los mecanismos de selección parecería ser, hasta hoy, el único recurso institucional para afrontar el riesgo de sobrecarga de causas.

Conflicto de intereses

Los autores declaran no tener ningún conflicto de interés.

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Jonny Gustavo Mendoza Medina: Análisis formal, Metodología, Redacción-revisión y edición. María José Loor Morales: Conceptualizaciones, Investigación, Análisis Formal, Agatha Juliana Sánchez Dávila: Redacción-Borrador original, Villegas Loor Marcelo René: Redacción-Revisión y edición.